Asamblea Constitucional de Status; Jose Rodriguez Suarez, reproducida de29/03/12

El plebiscito: democrático, constitucional, seguro

29 de marzo de 2012 – Opinión – José Rodríguez Suárez, Colaborador
No podemos seguir posponiendo la decisión sobre el estatus político de Puerto Rico. Por eso, ante la falta de acción del Congreso, el gobernador Fortuño firmó una ley para llevar a cabo un plebiscito. Podremos expresar, primero, si deseamos mantener el estatus territorial y, luego, nuestra preferencia entre las tres opciones de gobierno propio reconocidas por el Informe del Grupo de Trabajo del Presidente y la Resolución 1541 (XV) de la Asamblea General de la ONU: estadidad, independencia y libre asociación.

Algunos tratan de restarle legitimidad al plebiscito y proponen la llamada ‘asamblea constitucional de estatus’ que también han denominado ‘asamblea constituyente’. Mediante tal asamblea, un grupo de personas, a nombre del Pueblo, gestionaría un cambio de estatus sin que el mismo hubiera sido solicitado previamente a través del voto mayoritario de los puertorriqueños. Esto sería antidemocrático, contrario a la Constitución de Puerto Rico y la Constitución de Estados Unidos, y supondría un peligroso desafío al Congreso.

La llamada ‘asamblea constitucional de estatus’ es antidemocrática porque despojaría a los ciudadanos del voto directo para procurar un cambio de estatus.

Pero también es un engaño. En primer lugar, la Constitución no está vinculada a una opción de estatus. Y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Llaman ‘constitucional’ o ‘constituyente’ a la asamblea que proponen, precisamente para tratar de disimular el hecho de que sería inconstitucional.

José Trías Monge, reconocido como uno de los principales arquitectos de la Constitución de Puerto Rico, escribió en P.S.P v. E.L.A. que “[e]ra a la ciudadanía en sí y no a sus representantes en la Convención Constituyente… que se le estaba reconociendo la facultad de pasar juicio sobre cualquier género de modificación sustancial a su estatus político”. Si la Convención Constituyente no estaba facultada para considerar un cambio en el estatus, ningún otro cuerpo representativo del Pueblo, como una asamblea de estatus, tendría la autoridad para hacerlo.

La Constitución de Puerto Rico, así interpretada, no admite que el Pueblo se sirva de representantes o intermediarios para actuar sobre una posible modificación al estatus de la Isla. Solamente faculta a la Asamblea Legislativa a disponer la celebración de plebiscitos.

Por eso el gobernador Fortuño reconoció en su programa de gobierno el derecho del Pueblo “a que el gobierno no inicie ninguna gestión para cambiar el estatus que no haya sido solicitada previamente mediante el voto individual y directo de la mayoría de los puertorriqueños en un plebiscito”.

Por otro lado, solamente el Congreso puede disponer sobre una modificación del estatus político de Puerto Rico en el ejercicio de los poderes que le confiere el Artículo IX del Tratado de París de 1898, y el Artículo IV, Sección 3, de la Constitución de los Estados Unidos, incluyendo el poder para admitir nuevos estados y disponer de los territorios.

La Convención Constituyente mediante la cual se redactó la Constitución de Puerto Rico fue convocada porque así lo autorizó el Congreso mediante la Ley Pública 600 de 1950. Y el Congreso ya había dispuesto la relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos en la misma Ley 600. Es por tal razón, que la Convención Constituyente no estaba facultada para pasar juicio sobre el estatus político de la Isla.

Y para que los límites de la autoridad de cualquier futura convención constituyente convocada por la Asamblea Legislativa quedasen absolutamente claros, en la Ley Pública 447 de 1952, el Congreso enmendó la Constitución de Puerto Rico para disponer que cualquier enmienda debe ser compatible con la Ley Pública 447, las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, y la Ley Pública 600.

Con esa disposición, el Congreso se reservó el derecho exclusivo a determinar cualquier cambio que pudiera hacerse al estatus de Puerto Rico. Por lo tanto, para que la Asamblea Legislativa pueda convocar una asamblea de estatus, el Congreso tendría que autorizarlo expresamente. Esa es la razón por la que, en un mensaje pronunciado el 2 de junio de 2000, Rafael Hernández Colón propuso “una Constituyente facultada por el Congreso”.

Finalmente, la asamblea de estatus representa un peligroso riesgo. Para empezar, debe causarnos sospecha que un proceso ideado por propulsores de la independencia para que Puerto Rico pueda obtener la soberanía nacional requiera el ejercicio de la misma soberanía que buscan. Es decir, que convocar una asamblea de estatus llevaría implícita una declaración de independencia. Además, convocar una asamblea de estatus sería interpretado por el Congreso como un reto directo a su autoridad. Y desafiar al Congreso a través de un acto de soberanía nacional es demasiado riesgo para Puerto Rico.

La única forma de evitar que otros decidan por uno es ejerciendo nuestro derecho individual al voto directo. El plebiscito es el proceso democrático, constitucional y seguro para decidir nuestro futuro político. Por eso, votemos todos en el plebiscito y pongamos fin, de una vez y por todas, a la indignidad de un estatus desigual.

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